Esta Asociación ha sido creada para la ayuda y apoyo de todos nosotros los V.S. del Aeropuerto Tenerife Sur ( Reina Sofía ), estamos asesorados y Representados por el Bufete de Abogados CABRERA DIAZ Y ASOCIADOS los cuales son y estan al día, con bastante experiencia en lo que respecta a nuestro sector de Seguridad Privada. De momento estamos limitados porque se tuvo que realizar un grupo pequeño para obtener una Directiva y recaudar un fodo para cubrir la legalización de la Asociación y los primeros gastos del Bufete que nos Representará en nuestras dudas, demandas o denuncias que se puedan presentar. Ya están algunos de nuestros integrantes han estado repartiendo solicitudes de ingreso para esta Asociación los cuales le facilitaran todo la información o resolveran las dudas que precisen en lo que respecta a la Asociación. El Bufete se llama CABRERA DÍAZ Y ASOCIADOS con Tfno: 922.353.935 y con atención directa del abogado D. FRANCISCO LLARENAS. Esperamos que todos los V.S. se asocien porque cuanto más seamos más fuerza tendremos para solucionar en la medida de lo posible todos nuestros problemas.



NEGOCIACIÓN DEL CONVENIO

NEGOCIACIÓN DEL CONVENIO
ASÍ NOS LO PONEN, TREMENDO BANDIDAJE HAY

ASÍ NOS TIENEN Y EL GOBIERNO LES AYUDA

ASÍ NOS TIENEN Y EL GOBIERNO LES AYUDA

NOTA DE HUMOR

NOTA DE HUMOR
SUCEDERÁ EN LOS AEROPUERTOS

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RESEÑA HISTÓRICA DEL AEROPUERTO REINA SOFÍA "TENERIFE SUR"

Esta reseña historica ha sido escrito minusiosamente y concienzudamente por un miembro del Comite de Centro, donde hace alarde de lo que pasaba y lo que está pasando actualmente con el servicio de vigilancia en el Aeropuerto Reina Sofía.

Pulsar sobre cada reseña para la descarga, cada una es una hoja, así que es conveniente descargar las cuatro.

Está muy bién, descargarlo y leerlo no tiene desperdicio.




domingo, 25 de julio de 2010

EN SEGURIDAD PRIVADA, CONVIENE RECORDAR. TRABAJO NOCTURNO.

E.T. Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.




1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.

4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t1.html#a36

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